La familia en la Legislación Mexicana
El estudio de la familia en el ámbito legislativo es interesante para detectar cómo la norma jurídica acompaña a la pareja humana y a la familia en su desarrollo y promoción. La legislación nos revela el interés sobre la institución familiar y la proyección que el Estado desea darle. También podemos detectar la importancia que se les da en la estructuración del país.
Este estudio breve tocará los siguientes puntos: Como primera parte los antecedentes en las distintas épocas. La segunda parte trata de la legislación actual. Esta se divide en los siguientes puntos: la pareja humana; los hijos y los menores; el patrimonio; y la familia.
Antecedentes
Conviene hacer una relación familiar que comprenda los antecedentes, para tomar en cuenta las distintas influencias según las épocas del país. Así, brevemente tocaremos la época indígena, la colonial y parte del México independiente.
Época Indígena
Los antiguos cronistas hablan de diversos contratos existentes entre los indios a la llegada de los españoles, pero más bien se limitan a darnos noticias de ellos, sin indicarnos en forma clara la legislación que sobre el particular había. No tenían una codificación, y su Derecho era más bien consuetudinario. Sin embargo puede creerse que se iniciaba el período de la ley escrita (por medio de sus jeroglíficos) promulgada por el Rey.
“En los antiguos tiempos de los señores chichimecas, Nopaltzin dictó algunas leyes cuya simplicidad indicaba la primitiva vida de sus pueblos. Se condenaba a muerte a los adúlteros y a los que incendiaban los sembrados, estaba prohibida la caza en terrenos ajenos, y el que tomaba animales que no le pertenecían era privado del derecho de cazar, perdiendo su arco y sus flechas. Proteger la familia y la propiedad y sus más rudimentarios aspectos era el único objeto de aquella legislación[1]”.
En las costumbres familiares había una enorme variedad, tanto por lo que respecta a los principios básicos del matrimonio, como por lo que ve a las costumbres e influencia social de la familia.
Parece que la poligamia constituyó una especie de privilegio entre los pudientes.
"Tenía el Rey las mujeres que quería de todo género de linaje, altos y bajos, y entre todas tenía una por legítima, la cual procuraba que fuese de linaje principal y alta sangre, si fuese posible con la cual hacían ciertas ceremonias que no hacían con las demás, que era ponerse una estera, lo más galana que podía haber, en frente de la chimenea o fogón que en lo principal de la casa había y ahí sentaban a los novios atando uno con otro los vestidos de entre ambos[2]”
Entre los aztecas la ceremonia de la boda consistía, según la pintura del Código Mendocino:
“en que la noche de su celebración una ticitl o médica llevaba a cuestas a la novia a la casa del novio acompañándola cuatro anciana con teas encendidas. Ya estaba la casa adornada con ramas y flores, y en la pieza principal se colocaba una estera lavada, grandes viandas y se encendía el hogar, poniendo a su lado un trasto con copalli y después de que mutuamente se sahumaban, sentábanse ambos en la estera, la mujer a la izquierda y la ticitl ataba el ayatl del novio con el huipilli de la novia con lo que significaba que quedaban unidos en el hogar[3]”.
Seguía el banquete en el cual marido y mujer se daban en la boca los primeros bocados y después los parientes y amigos se entregaban a la danza y a la alegría. Se advierte que entre los mexicas el matrimonio no era una institución sacerdotal sino de la familia.
El adulterio se consideraba un gran delito y por lo general se castigaba con la pena de muerte, que se aplicaba a los dos criminales y el marido ofendido ejecutaba la sentencia, pero él podía conmutarla contentándose con cortar al adúltero las narices, las orejas o los labios.
La edad para el matrimonio era a los veinte años y:
“procuraban que los mozos cuando viniesen a tener parte con mujeres o casarse, tuvieren edad perfecta lo mismos las mujeres porque de lo contrario impedían a la naturaleza, de tal manera que no llega a la fuerza y grandeza el cuerpo que convenía y ella quería…[4]”
El divorcio existía entre los indígenas, aun cuando se trataba de evitarlo, por lo que procuraban los jueces de los:
“conformar y poner en paz, y reñían ásperamente al que era culpado, y les decían que mirasen con cuanto acuerdo se habían casado y que no echasen en vergüenza y deshonra a sus padres y parientes que habían entendido en los casar[5]”.
En México, el concepto de legitimidad e ilegitimidad vigentes en Europa en la época de la conquista española, no es aplicable a la situación familiar existente en la época indígena. Sobre la situación social de las esposas secundarias y de sus hijos no pesaba ningún estigma, y:
“tal es el caso del emperador Izcóatl, ilustre como el que más, que fue hijo de una concubina de origen humilde. En todo caso, los hijos de las esposas secundarias siempre se llamaban pilli y podían llegar, si eran dignos de ello, a las funciones más altas[6]”.
Época Colonial
La llegada de los españoles y la conquista del imperio Azteca truncan la evolución natural de los indígenas. En esta materia se implantan las concepciones religiosas que influyeron definitivamente en la doctrina sobre la legitimidad e ilegitimidad de los hijos según nacieran dentro o fuera de matrimonio, señalando diferencias no sólo en cuanto al calificativo, sino teniendo consecuencias patrimoniales en perjuicio de los ilegítimos. Se aplica el Derecho Español, pero debido a la situación peculiar se emiten disposiciones legales especiales para las indias.
Habiendo dudado las autoridades civiles y religiosas de la Nueva España si los indios tenían legítimo matrimonio, se narra que llegada a México la bula del Papa Paulo III, en la época del Virrey don Antonio de Mendoza, se reunieron ambas autoridades y muchas personas que conocían de los ritos y ceremonias que usaban los indios en los casamientos:
“Y los que más noticias tenían de las ceremonias y ritos de otros infieles (entre los cuales hay matrimonios) también lo declararon. Mirándolo todo, pensando bien con mucho acuerdo, terminose allí que sin ninguna duda los naturales de la Nueva España tenían legítimo matrimonio y como tal usaban de él, y con esto quedó quitada la duda que antes se tenía”[7].
En las leyes de burgos de 1512, don Fernando el Católico, dicta la ordenanza XVI que disponía que se convenciera a los indios de no tener más que una mujer, y encargaba esta labor de convencimiento a los encomenderos, quienes deberían procurar que se casaran a ley y bendición, como lo manda la Santa Madre Iglesia, con la mujer que mejor les tuviere.
El matrimonio era regulado por las disposiciones generales del Derecho Canónico y por la legislación de Castilla, pero había disposiciones particulares en la Indias por las condiciones particulares que ahí se presentaban. El propósito fue el levantar la raza autóctona al nivel de la conquistadora y en el sentido ecuménico del Derecho, fue que éste no pusiera trabas a los matrimonios entre españoles e individuos de otras razas, ya fueran indios, negros o castas, y antes bien expresamente se autorizaba por cédulas del 19 de octubre de 1542 y 22 de octubre de 1556, los matrimonios entre españoles e indias, y en cuanto a los que aquellos celebraban con negras y mulatas no existió prohibición alguna, a pesar de haberse quejado las autoridades de algunas regiones.
México Independiente
En el México independiente, hasta las leyes de reforma, el matrimonio fue de competencia exclusiva de la Iglesia.
Por el derecho natural basta el consentimiento entre los cónyuges. Hasta el siglo XVI (Concilio de Trento) no existía ley que obligara a observarse cierta o determinada formalidad para que el matrimonio fuera válido; bastaba el consentimiento con intención de perdurar; incluso muchos matrimonios se celebraron con base en la legislación civil vigente en esas épocas.
Evolucionó la doctrina eclesiástica en esta materia. Poco a poco fue considerándose como de competencia exclusiva de la Iglesia el matrimonio entre bautizados, hasta que el Concilio de Trento, por virtud del sacramento que se obtiene entre bautizados, lo consideró de competencia exclusiva de la Iglesia.
En esta materia la evolución legislativa se inicia con la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil del 27 de enero de 1857, que establece en toda la República el Registro Civil como obligatorio. En el artículo 12 se consideraron como actos del Registro Civil los siguientes: el matrimonio, la adopción, y arrogación; el sacerdocio y la profesión de algún voto religioso temporal o perpetuo; y la muerte.
El Artículo 65 prevenía, “que celebrado el sacramento ante el párroco y previa a las solemnidades canónicas, los consortes se presentarán ante el oficial del estado civil a registrar el contrato de matrimonio”. Solamente este matrimonio producía efectos civiles.
Posteriormente se publicó la Ley del Matrimonio Civil del 23 de julio de 1859, en la que se excluye a la Iglesia de la competencia de matrimonios al establecer el Artículo 1º que “el matrimonio es un contrato civil que se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil. El matrimonio se considera indisoluble”.
Posteriormente vienen una serie de leyes y decretos relacionados con lo familiar dentro de las que se señalan la Ley Sobre Libertad de Cultos (4 de diciembre 1960); el Decreto sobre Impedimentos, Dispensa y Juicios por lo relativo al matrimonio civil (2 de mayo de 1961), hasta llegar a los códigos civiles de 1870 y 1884).
Se sigue considerando al matrimonio como una “sociedad legítima de un solos hombre y una sola mujer que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida” (Atr. 159).
Dentro del capítulo de “Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio”, el Artículo 198 previene que “los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los objetos del matrimonio y socorrerse mutuamente”.
El predominio del marido era definitivo en el Código de 1870. “La mujer debe vivir con su marido” (Art. 199 C.C.). El domicilio de la mujer casada, si no está legamente separada de su marido, es el de éste (Art. 32 C.C.). El marido debe proteger a la mujer, ésta debe obedecer a aquel, así en lo doméstico como en la educación de los hijos y a la administración de los bienes (ART. 201 C.C.). La mujer está obligada a seguir a su marido, si éste lo exige, donde quiera que establezca su residencia, salvo pacto en contrario celebrado en las capitulaciones matrimoniales (Art. 204 C.C.). Así podemos seguir citando referencias sobre el particular.
En relación al divorcio, el Artículo 2039 C.C. prevenía que “el divorcio no disuelve el vínculo del matrimonio; suspende sólo algunas de las obligaciones civiles, que se expresarán en los artículos relativos a este Código”.
Se clasificó a los hijos en legítimos y en hijos fuera de matrimonio, subdividiendo éstos últimos en hijos naturales y en hijos espurios, o sean los adulterinos y los incestuosos, principalmente para conferirles derechos hereditarios en diferentes proporción en razón de la diversa categoría a que pertenecían (Arts. 383, 2460 a 2490 C.C.).
Confirió la patria potestad al padre en exclusiva (Art. 392 fc. I C.C.) y a falta de éste, lo ejercía la madre.
El Código de 1984 continúa con la reglamentación anterior, salvo algunas modificaciones habidas. Se nota que en este Código se suprimió la “legítima” en materia de sucesión.
Cuando todavía era un jefe de uno de los diversos bandos en plena guerra civil, Venustiano Carranza emitió en Veracruz dos decretos. Uno el 29 de diciembre de 1914 y el otro el 29 de enero de 1915, por los cuales se introdujo el divorcio vincular en México. Esta línea se sigue en la Ley Sobre Relaciones Familiares y en el Código Civil vigente.
Actualmente la familia se integra por los parientes. En sentido amplio se comprende el conjunto de personas con las cuales existe algún vínculo de orden familiar y se comprenden las relaciones conyugales, las paterno-filiales y las que genéricamente se llaman parentales. Según Fassi “esta familia comprende el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales de un linaje, incluyendo los ascendientes, descendientes y colaterales del cónyuge que reciben la definición de parientes por afinidad”[8].
La familia en sentido restringido actualmente se le considera el grupo formado por los cónyuges y los hijos de éstos, con exclusión de los demás parientes, o al menos de los colaterales. En este sentido la familia se integra por relaciones conyugales y paterno-filiales.
La familia, y como consecuencia el Derecho de familia, desborda al Código Civil. El Derecho de familia comprende las normas de Derecho Público y las Normas de Derecho Privado. Las Normas que regulan, promueven y protegen a la familia, las encontramos en las distintas leyes que integran nuestro Derecho Positivo. Es lógico lo anterior, porque la familia constituye el núcleo fundamental de la sociedad y de ella se deriva que el país sea fuerte y vigoroso. A la familia y a sus miembros habrán de referirse las distintas leyes para tratar sobre su constitución, su vida y promoción, así también para poder proporcionar a ésta, a través de las Normas protectoras de orden público, todo lo necesario para que la familia cumpla su misión.
Legislación Actual
Los Estados Unidos Mexicanos constituyen una República Representativa, Democrática y Federal, compuesta por 31 estados y un Distrito Federal. Tiene una superficie de 1,958,201 kilómetros cuadrados. La población actual es de 81,600,000 habitantes. Como grupos étnicos están: mestizos 55%, amerindios 29%, y de origen europeo 16%. Idioma oficial es el castellano. Religión, existe la libertad de cultos, hay 95% católicos, 1% de cristianos evangélicos, y 4% de otras religiones.
Conviene detenernos un poco en la legislación vigente y hacer referencia a: 1. La pareja humana; 2. Los hijos y los menores; 3. Al patrimonio; y 4. La familia.
[1] Salvador Chávez Hayhoe, Historia Sociológica de México. Tomo I. Editorial Salvador Chávez Hayhoe, México, 1944., pág. 105.
[2] Relaciones de Texcoco y de la Nueva España. Pomar y Zurita. Pág. 24.
[3] Fray Jerónimo de Mendieta. Historia Eclesiástica Indiana. México. Pág. 137.
[4] Historia Eclesiástica Indiana. Fray Jerónimo de Mendieta. Editorial Salvador Chávez Hayhoe. México, 1941. Pág. 155.
[5] Op. Cit. Pág. 110.
[6] Jacques Soutelle. La vida cotidiana de los aztecas. Fondo de Cultura Económica. 1980. Pág. 181.
[7] Historia Ecleseática Indiana. Op. Cit. Pág. 155.
[8] Augusto C. Beellucio. Derecho de Familia. Tomo I, p+ag. 3. De Pal,a. Buenos Aires. 1975.