La Pareja Humana
La igualdad de sexos se encuentra reconocida legalmente. En la Constitución en el Artículo 4 y en el Código Civil en el Artículo 2. Este reconocimiento legal no se ha traducido cabalmente en los usos y costumbres, pues sigue predominando el machismo en México.
La convivencia sexual de la pareja humana en el matrimonio constituye la forma moral y legal para constituir la familia, y así se expresa en la exposición de motivos del Código Civil vigente. El matrimonio está reglamentado en el Código Civil. En éste se consignan normas para la celebración de la boda y sus requisitos esenciales y de validez. También hay normas necesarias para regular la vida de los cónyuges.
El matrimonio religioso no tiene efectos jurídicos civiles, ni el matrimonio civil tiene efectos en la Iglesia.
El domicilio conyugal es “el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales” (Art. 163 C.C.).
Aun cuando en el Código Civil hay un capítulo que trata “de los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio”, esta reglamentación la consideramos incompleta. Dentro de la relación conyugal existe una serie de “deberes”, obligaciones y derechos que deberían consignarse en la ley para su conocimiento y vivencia.
Hay una serie de “deberes”, que consideramos diversos a las obligaciones y de naturaleza jurídica diversa, que constituyen la base y fundamento de la vida conyugal, y que son: la vida en común, el débito conyugal, la fidelidad, el mutuo auxilio y socorro mutuo, el diálogo, el respeto y la autoridad que deben incorporarse en el Código Civil. También están las obligaciones que tienen un contenido económico que deben mejorarse en su reglamentación.
En general se puede señalar el co-gobierno de los cónyuges en la parte administrativa de la familia, pues ambos “contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos. En materia educativa también es responsabilidad de ambos atender con cuidado esta delicada formación personal de sus hijos” (Art. 164, 165 C.C.).
Existe reglamentación de las donaciones antenupciales y entre consortes. Las primeras son las que hacen antes del matrimonio por un esposo al otro, y también las que da algún extraño a alguno de ellos o ambos en consideración al matrimonio. Entre consortes pueden hacerse donaciones que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales. El que estas donaciones se reglamenten en forma diversa a las donaciones comunes, significa que el legislador las estableció como especiales. Estas son revocables por naturaleza. Las primeras mientras no se celebre el matrimonio, y quedarán sin efecto si éste no llega a efectuarse. Las segundas, pueden revocarse por el donante mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello a juicio del juez (Arts. Del 219 al 234 C.C.).
Las donaciones que se hagan entre cónyuges o entre ascendientes y descendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto, están exentas del impuesto sobre la renta (Art. 77, fc. XXIV. I.S.R.).
El divorcio permanece como posible y se aumentan las causales del mismo con la fracción XVIII del Artículo 267 C.C. Actualmente es alarmante su número. Según estadísticas tomadas del Registro Civil y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se llega al 25% en relación al número de los matrimonios anualmente celebrados.
El divorcio puede obtenerse vía administrativa o judicial (Art. 272 C.C.). en el primer supuesto se tramita ante el Juez del Registro Civil cuando los consortes son mayores de edad, no tengan hijos y de común acuerdo hubieran liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron. El divorcio judicial, a su vez se divide en dos: El divorcio judicial voluntario que se da cuando los consortes en crisis han convenido en el divorcio y no desean exhibir las culpas o las violaciones que originaron el mismo. En este supuesto, celebran un convenio que someten a la aprobación del juez en donde regulan el estatuto que regirá las relaciones que perduran y, en especial, las relaciones paterno-filiales que continúan. El divorcio contencioso significa una contienda, un juicio. Se basa en alguna violación grave a alguna obligación o deber conyugal o familiar, limitativamente consignadas en la ley (Art. 267 C.C.).
Están los concubinarios, reconocidos por primera vez en el Código de 1928 (aunque hay referencias en otros Códigos de los Estados), que lo consideramos como un hecho humanos. Por concubinato se entiende la unión sexual de un hombre y una mujer que viven en lo privado y públicamente como si fueran cónyuges (sin serlo), libres de matrimonio y sin impedimento para poder contraerlo, que tiene una temporalidad mínima de cinco años o tienen un hijo. Del reconocimiento de esta peculiar forma de constituir la familia se deriva algunos efectos, que originalmente eran los siguientes: otorgada a la concubina sobreviviente la pensión en caso de necesidad (Art. 1368 C.C.); se organiza la sucesión de la concubina (Art. 1635 C.C.); se permite la investigación de la paternidad en casos de concubinato (Art. 382 fc. III C.C.) al crear la presunción de filiación, consecuencia del mismo (Art. 383 C.C.).
Los anteriores presupuestos de la legislación permanecen hasta 1974, fecha en la cual se igualan jurídicamente al varón y la mujer sin reconocer las diferencias sexuales. Posteriormente, en 1983, se modifica el Artículo 1635 C.C., para incorporar al concubinario con derecho a la herencia. Adicionalmente, siguiendo los antecedentes de algunos Códigos de la República, se otorgó alimentos a amos concubinarios.
La madre soltera, que es una realidad lamentable en nuestra patria, su vinculación jurídica con el padre de la criatura es muy difícil, por lo que la exigencia de alimentos se dificulta. La relación que se establece es con los hijos.
En relación a la madre existe protección legal. La legislación laboral es protectora del trabajo de la mujer, que puede repercutir favorablemente en la familia al cumplirse satisfactoriamente. En la Ley Federal del Trabajo se habla de los talleres familiares (Art. 350 y sig., L.F.T.). Del trabajo de la mujer, aun cuando se afirma que disfrutan los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres, inmediatamente se señala que “las modificaciones que se consignan en este capítulo tienen con propósito fundamental la protección de la maternidad” (Art. 165 L.F.T.). Están prohibidos trabajos que pongan en peligro la salud de la mujer o del producto, ya sea durante la gestación o de la lactancia en labores insalubres o peligrosas. También están prohibidos los trabajos femeninos después de las 22:00 horas. Existen adicionalmente otras medidas protectoras de la madre.
Estas medidas protectoras en la práctica tienen un resultado adverso. Se evita la contratación de mujeres cuando esto es posible, para evitar lo reglamentado en la ley; se prescinde de la embarazada tan pronto como se capta su situación, recurriendo a cualquier artificio para lograr la renuncia; hay una desproporción en el salario desfavorable a la mujer; no hay suficientes guarderías para atender debidamente a los menores durante el trabajo de las madres. Estos son algunos de los indicadores que hacen difíciles o inaplicables las disposiciones legales.
También se regulan los alimentos entre cónyuges y entre concubinarios (Art. 302 C.C.). Entre cónyuges pueden perdurar después del divorcio, en los casos especiales que la ley lo establezca. La mujer en general está protegida en caso de divorcio (Art. 288 C.C.).
Los hijos, y los menores
En relación a los hijos, se borró la odiosa diferencia entre los hijos legítimos e ilegítimos, y las clasificaciones de éstos últimos. Aun cuando se reglamenta en el Código Civil en capítulos diferentes los hijos habidos de matrimonio y los habidos fuera de matrimonio, no se hace para señalarlos de manera que se disminuya su dignidad y derechos, sino por la necesidad de hacerlo debido a que los hechos son diversos y la reglamentación corresponde a diversas normas.
El no nacido se encuentra protegido, pues “desde el momento que individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos declarados en el presente código” (Art. 22 C.C.). Puede afirmarse que la legislación mexicana otorga personalidad jurídica al “nacisturo”. Este puede ser heredero, legatario y donatario. Aun cuando su capacidad está limitada o condicionada a su nacimiento, ya es persona.
Lo anterior está reconocido en pactos y convenciones internacionales. En la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (22 noviembre de 1969) que fue aprobada por el Senado y es ley suprema en los términos del Artículo 133 constitucional, se dice que “persona en todo ser humanos” y debe respetarse su vida “a partir del momento de la concepción” (Art. 1.2 y 4.1). Aun cuando hubo una reserva interpretativa de México en el sentido de que esta materia queda al dominio reservado de los Estados, es evidente que se estuvo de acuerdo con el principio, el que queda confirmado en la “Convención Sobre los Derechos del Niño” (20 de noviembre de 1989), también aprobada por el Senado, respecto de la cual no hay reserva, y se dice que se entiende por niño “todo ser humano de dieciocho años” (Art. 1.) y debe ser protegido legalmente. “tanto antes como después del nacimiento” (Preámbulo párrafo 9).
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre, o por los abuelos paternos o maternos. Este se ejerce respecto de la persona de los hijos con los deberes y facultades que se les otorgan, pero con “la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo” (Art. 423 C.C.). Por lo que respecta a sus bienes, los progenitores tienen todas las facultades, pero con las limitaciones previstas en la ley para su protección (Art. 436 C.C.).
El domicilio del menor de edad no emancipado es el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; y el que no esté sujeto a ninguno, será el del tutor (Art. 31, fcs. I y II. C.C.).
Los padres tienen la obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y habiten con ellos (Art. 1919 C.C.).
Está también la adopción, que requiere una revisión total en donde se determine: que los adoptantes deben ser preferentemente cónyuges; la facilitación del trámite de la adopción: un doble procedimiento como posible: el judicial y el administrativo; excluir la adopción de mayores incapacitados, porque éstos caen dentro de la institución de tutela; señalar la adopción como irrevocable; establecer la adopción de hecho, que observamos en la práctica en nuestro país; y reglamentar la adopción plena.
En la procreación se contiene una garantía individual al establecerse que toda persona tiene el derecho “a decidir de manera de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos” (Art. 4 Const.), derecho que se ejercerá conyugalmente en el matrimonio (Art. 162 C.C.).
En la Ley General de Población se trata lo relativo a la planeación familiar, señalando que ésta se llevará “con absoluto respeto a los derechos fundamentales del hombre y preserven la dignidad de la familia”, tiene por objeto regular racionalmente y estabilizar el crecimiento de la población (Art. 3, fc II L.G.P.); agrega la ley que la planeación familiar tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de los individuos y las familias (Art. 20, L.G.P.). Se deja claramente asentado que la información que se imparta “no identificará la planeación familiar con el control natal o cualquier otro sistema que implique acciones apremiantes o coactivas para las personas que impidan el libre ejercicio del derecho” a decidir sobre el espaciamiento y número de hijos. Respecto de los medios, éstos son aquellos aprobados por las normas de salubridad pública y debería agregarse que no ofendan a la moral, ni principios religiosos de quienes deban usarlos.
No obstante la respetuosa reglamentación en esta materia, la realidad se muestra diferente. Las autoridades están decididas a la reducción de la población. Es actualmente una política poblacional. En los años ’40 era una política diversa, pues se necesitaba incrementar la población.
Existen, como es sabido, presiones nacionales e internacionales sobre los países en vías de desarrollo, pues se considera un peligro grave, y contra la seguridad nacional de los países del primer mundo el exceso de población en los otros. Así, con aparente respeto a las leyes, se hace una intensa publicidad para convencer que la familia pequeña (dos hijos máximo) vive mejor, y se hacen campañas para emplear todo medio anticonceptivo.
Lo anterior choca, en cuanto a los medios, con la postura de la Iglesia Católica que sólo acepta el método natural. Sin embargo, es necesario reconocer que priva sobre todo la conciencia de la pareja en el uso de los medios, quienes decidirán según la circunstancia en que se encuentren. Este es un asunto que compete exclusivamente a la pareja y abarca los dos aspectos: el primero, decidir el número y esparcimiento de los hijos, que es la reflexión y decisión más importante, y la segunda, seleccionar el método o medio para lograrlo.
Se eleva a rango constitucional la protección de la salud (Art. 4 Cont.).
La Ley General de Salud se refiere a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4 Constitucional.
Dentro de su articulado contiene la atención materno-infantil: la planeación familiar; prevención de la invalidez y rehabilitación de los inválidos etc., los que se consideran como servicios básicos de salud (Art. 27 L.G.S.).
En relación a la planeación familiar, la Ley General de Salud y sus reglamentos tienen disposiciones relacionadas. Se define al embrión como “el producto de la concepción hasta trece semanas de gestación” y al feto “el producto de la concepción a partir de la décima tercera semana de la gestación”, conceptos interesantes para la protección de la vida humana (Art. 13, fc. III y IV, L.G.S.). Lo anterior concuerda con la definición de aborto, donde se expresa que “es la muerte del productos de la concepción en cualquier momento de la preñez” (Art. 239 C.P.).
Para la inseminación artificial se requiere el consentimiento de la mujer, y si está casada, el de su cónyuge (Art. 466 L.G.S.). Si se hace sin él, o los consentimientos se aplicarán penas de prisión de uno a tres años si no se produce el embarazo; si éste se produce la pena se incrementa entre dos y ocho años.
Esta legislación comprende las normas técnicas de salud en relación a la inseminación homóloga y heteróloga sin hacer diferencia alguna, olvidando que no todo lo que es técnicamente posible es moral y jurídicamente lícito. Respecto de la homóloga parece haber mayor consenso en su licitud; no así en la heteróloga que es objetable desde muchos puntos, bien sea de la pareja que por razón de su unidad y fidelidad se exige que el hijo sea concebido por ellos, y el hijo tiene el derecho de tener seguridad de su filiación y relación genética.
En la planeación familiar, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de protección de servicios de atención médica, previene que para intervenciones como salpingoclasia y vasectomía se requiere “autorización expresa y por escrito de los solicitantes, previa información a los mismos sobre el carácter de la intervención y sus consecuencias”. Las intenciones deberán “llevarse a cabo de conformidad con las normas éticas correspondientes” (Art. 119 y 120 del Reglamento).
Es frecuente escuchar violaciones en esta materia. Se dice, aun cuando no hay estadísticas, que en los hospitales del Instituto Mexicano del Seguro Social y otros oficiales se practican ligaduras de trompa en las mujeres después de tener su hijo, lo cual implica una verdadera violación grave a la ley y a la persona humana, que puede ser penalmente punible como lesión (Art. 288, C.P.).
Falta una reglamentación adecuada en lo relativo a la inseminación artificial, sobre todo en relación a la filiación y a la herencia. La reglamentación existente hace referencia las técnicas, formas y maneras científicas de lograr la inseminación asistida, pero no resuelve los problemas de filiación. Cierto es que toda situación en materia civil, por exigencia constitucional, debe siempre resolverse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del Derecho (Art. 14 Cont.). En nuestra legislación, con base en este principio, es posible resolver la mayoría de las situaciones que se presentan.
Falta definir sobre la moralidad y legalidad de la madre sustituta. La mayor parte de la doctrina para tener un hijo por este medio. Nuestra legislación es omisa, debería establecerse una prohibición, pero definir de quien será el hijo en caso de violarse la misma. Puede establecerse, como principio general, siguiendo a la legislación española, que la madre será la que da a luz, lo cual concuerda con el Artículo 360 del actual Código Civil.
Se incorpora como garantía constitucional la protección de los menores. “Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos para la protección de los menores a cargo de las instituciones públicas”. Es decir, la primera y principal obligación de educación y formación de los menores es a cargo de los padres, y, subsidiariamente, el Estado a través de las instituciones públicas.
En materia educativa, la Ley General de Educación busca preparar a los progenitores con programas dirigidos a éstos “que les permitan dar mejor atención a sus hijos” (Art. 32, fc. IX, L.G.E.).
Tienen derechos y obligaciones claramente señalados en el capítulo VII. Como derechos: obtener inscripción en las escuelas públicas para sus hijos o pupilos; participar cualquier problema a las autoridades escolares; colaborar con ellos; formar parte de las asociaciones de padres de familia. Correlativamente tienen obligaciones: hacer que sus hijos o pupilos menores reciban la educación; apoyar el proceso educativo.
Se observa la falta de participación de padres y tutores en la formación de planes de estudios, calendarios, etc., lo que debería hacerse a través de asociaciones estatales o nacionales debidamente reconocidas. Su ausencia en esta materia contraría el espíritu del Artículo 4 Constitucional.
Adicionalmente, se nota que, aunque mejoró el Artículo 3 Constitucional en materia de educación, no se satisface plenamente. La educación religiosa puede darse en escuelas particulares. La educación pública será laica. Con esto se divide al alumnado en dos: quienes tienen posibilidad de recibir la educación religiosa mediante el pago de las colegiaturas, y la mayoría que carecen de esta posibilidad.
Adicionalmente, no se satisface la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consigna el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que debe darse a sus hijos, declaración suscrita por México, que aunque no tiene el carácter de tratado o convención, sí debe trasladarse a las leyes reglamentarias este derecho.
Con las modificaciones constitucionales habidas en los Artículos 3, 24 y 130 se mejora, pero no se satisface plenamente, el principio de la libertad religiosa. La intervención estatal en la reglamentación y control de los actos de culto y la vida de las iglesia permanece, sino es que se incrementa, no obstante la participación que se le dio a las iglesias en la revisión y elaboración de los cambios constitucionales y de la ley reglamentaria (Ley de Cultos y Asociaciones Religiosas).
Lo anterior repercute en la familia. Si se considera que uno de los fines de la familia es la educación en la fe (la que tenga cada persona pues el principio de la libertad religiosa así lo exige), debe contar con los auxilios materiales y espirituales necesarios la transmisión del evangelio conyugal y familiar que debe hacerse primordialmente en la familia y por la familia. A título de ejemplo, las iglesias no pueden tener medios masivos de comunicación (radio, televisión, etc.), lo que implica una limitación en su posibilidad de transmitir la fe.
Las disposiciones jurídicas que regulan directa o indirectamente la vida en sociedad de los menores son abundantes. Dentro del Código Civil, adicionalmente a lo dicho en la patria potestad y adopción, está la tutela de menores para “la guarde de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural o legal para gobernarse a si mismos” (Art. 449 C.C.).
Los menores tienen derecho de alimentos a cargo de sus progenitores, ascendientes y descendientes y los colaterales dentro del cuarto grado (Art. 303 al 306 C.C.). Estos se encuentran exentos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para el caso del salario mínimo (Art. 49, fc. I). El derecho a recibir los alimentos es imprescriptible (Art. 1160, C.C.).
En esta materia se alteran todos los principios que rigen en la teoría general de las obligaciones, pues un menor puede adquirir deudas para proporcionarse los alimentos que necesite cuando su representante legítimo se encuentre ausente, y éstas no se declararán nulas (Art. 2392, C.C.) y como consecuencia deberá solventarlas su representante.
En materia alimentaria, las pensiones pueden garantizarse a petición del alimentado o su representante y constituir hipoteca (Art. 2935, C.C.) prenda o fianza.
También se reglamenta la incapacidad, cuidado y custodia de los menores en diversos Artículos. Se establece la representación de ellos con cargo a sus progenitores, abuelos paternos o maternos (Art. 23 C.C.), o al tutor (Art. 449 C.C.).
El patrimonio
En relación al patrimonio, lo relativo a la casa familiar, que tanta importancia tuvo en Roma, y en general en toda la historia de la familia, se puede apreciar en el Código Civil de 1928 la incorporación del patrimonio de familia, que está comprendido dentro de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos como garantía individual, al expresar el Artículo 4 que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa”. El Artículo 27 (en su fracción XVII) previene que “las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni gravamen alguno”.
También el Artículo 123 en su fracción XXVIII, señala que “las leyes determinarán los bienes que constituyen el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios”.
El bien que puede integrar el patrimonio de familia, de acuerdo con el Código Civil, es “la casa habitación de la familia y en algunos casos una parcela cultivable” (Art. 723 C.C.). No obstante la voluntad del legislador, el patrimonio de familia no ha tenido repercusión sobre la vida familiar. Estimamos se debe a lo escaso del valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, pues el Artículo 730 C.C., previene que será “la cantidad que resulte de multiplicar por 3,650 el importe del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la época en la que se constituye el patrimonio”, que en la actualidad es de N$54,020.00 ($18,006 DLS). Es de observarse que esta cantidad no alcanza ni para un departamento de interés social, por lo que conviene revisar la institución para hacerla una realidad, de tal forma que cada familia tenga una casa, independiente del valor, pero como casa familiar.
Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno, de terrenos, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de familia (Art. 832 C.C.).
En materia de vivienda, la Constitución, la Ley Federal del Trabajo, la Ley del INFONAVIT procuran satisfacer las necesidades de la familia de tener habitación cómoda e higiénica.
La prescripción como un medio de adquirir o perder derechos está limitada en función de lo familiar. Esta no puede correr contra los incapacitados, a menos que tengan tutor. Tampoco comenzará a correr entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad (Art. 166 y 1167); ni entre consortes (Art. 177 y 1167, C.C.).
En el área impositiva se encuentran algunas disposiciones protectoras en relación a los inmuebles. La adquisición necesaria para constituir o disolver la sociedad conyugal o también en caso de cambio de capitulaciones matrimoniales, no se causa el impuesto sobre la adquisición de inmuebles (Art. 2, fc. XI Ley de Impuesto sobre la Adquisición de Inmuebles), la enajenación de la casa habitación no causa impuesto sobre la renta (Art. 77 fc. XV I.S.R.), siempre y cuando hubiere vivido el contribuyente en la casa que enajena durante los dos años anteriores y el producto de la vivienda se invierta, dentro del siguiente año en adquirir o construir otra casa lo que protege la habitación familiar. Congruente con las necesidades habitacionales, se exenta de pago del impuesto sobre la renta a las casas que proporciona el INFONAVIT. Por lo que toca al impuesto del valor agregado, la enajenación de terrenos y casa habitación están exentas (Art. 9, fc I y II) y también el arrendamiento de casa habitación (Art. 20, fc. II).
Adicionalmente está el salario mínimo que se considera familiar y es inembargable. El Artículo 544 del Código Procesal previene que están exentos de embargo: el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del juez; instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado etc. Estimamos que estos bienes también constituyen el patrimonio familiar.
Al patrimonio se diversifica. Hay patrimonio de los progenitores. En caso de ser cónyuges, deberán pactar su régimen de bienes, que puede ser de separación, sociedad conyugal o mixto (Art. 178 C.C.). los concubinarios tendrán cada uno de sus bienes y su libre disposición; lo mismo la madre soltera.
Los hijos pueden tener sus bienes. El Artículo 4287 C.C., nos habla de las dos clases de bienes que pueden tener: bienes que adquieran por su trabajo y bienes que adquieran por cualquier otro título, estableciéndose, para los primeros, que les pertenecen en propiedad, administración y usufructo, y en relación a los segundos, la administración y el 50% del usufructo corresponde a los padres.
Esta también prevista la transmisión del patrimonio, en este caso no limitada a los bienes del “pater familia”, pues la posibilidad de testar la tiene cualquier miembro de la familia, incluyendo los menores pero que sean mayores de 16 años (Art. 1306 fc. I C.C.). Se reglamenta también la sucesión legítima, y se señalan los posibles herederos como son: los ascendientes, los descendientes, los cónyuges, los concubinos y los colaterales.
Hay libertad plena para hacer testamento, pero siempre habrá que dejar la pensión alimentaria a favor de quienes tienen derecho a recibirla del testador. De lo contrario será inoficiosa en esa parte (Art. 1368 C.C.).
La legislación agraria tiene sus propias normas en relación a los ejidatarios determinando que pueden serlo los hombres y las mujeres (Art. 12). Tiene normas especiales para la sucesión de los derechos sobre la parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario. Basta formular una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia. Debe observarse que solamente puede una persona ser la heredera. Puede serlo: el cónyuge; la concubina o concubinario; uno de los hijos del ejidatario; uno de los ascendientes; o cualquier persona de las que dependan económicamente del ejidatario. Cuando dos o más tuvieren derecho, deben ponerse de acuerdo quién sucede, pues de lo contrario se venderán los derechos y se repartirán entre los que tuvieran derecho al producto de la venta.